Proposición de Ley contra la discriminación por orientación
sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de
igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales
Presentada por el Grupo
Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-1, de 12/05/2017
Por qué es
peligrosa esta ley
Porque crea privilegios
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La
finalidad de esta ley es crear privilegios e inventar derechos que no son
tales. Por ejemplo, el “derecho a la autodeterminación sexual”.
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Porque impone normas en base a sensaciones y
sentimientos
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Es una ley
que se basa en sensaciones y sentimientos negando así las realidades más
obvias, incluso la ciencia, la biología y la medicina. Pero los sentimientos
y las sensaciones no son hechos y por lo tanto no pueden convertirse en ley.
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Porque no se basa en datos reales
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Las
estadísticas oficiales arrojan un dato incuestionable: según el Informe sobre
la evolución de los delitos de odio en España publicados por el Ministerio de
Interior, en el años 2015 las conductas de odio y prejuicio más frecuentes no
tuvieron como víctimas a personas por su orientación sexual sino que las
conductas de odio más repetidas lo fueron por motivo de raza, discapacidad o
ideología, sin que hasta la fecha existan normas específicas para proteger a
dichos colectivos vulnerables.
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Porque solo establece prohibiciones
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Esta ley
establece una larga lista de supuestos delitos y criticarla o rechazarla
supone durísimas sanciones. Criticarla y por tanto arriesgarse a esas
sanciones incluye apelar a la biología y a la medicina: la ciencia queda
subordinada a lo que dice esta ley.
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Porque recorta libertades e impone la censura
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La ley
recorta gravemente las libertades básicas: inversión de la carga de la
prueba, prohibición de revertir las reasignaciones de sexo, prohibición de
difundir terapias médicas, etc. Supone una amenaza muy importante para todos
los ciudadanos, que no podrán expresar libremente sus opiniones, y en
particular para los profesores y maestros de todos los niveles del sistema
educativo, para todo el personal sanitario, todos los funcionarios y los
empresarios privados y para los medios de comunicación.
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Porque adoctrina y manipula
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La ley
adoctrina a los niños e impone sus dogmas a los profesionales y a todos los
funcionarios al imponer la obligación de asumir sus principios. Además
prohíbe expresamente su cuestionamiento.
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Porque crea inseguridad jurídica
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La ley
convierte el sexo natural en algo subjetivo y dota de protección jurídica no
al sexo aparente sino al sexo sentido, sancionando determinadas conductas y
tratos sin que el supuesto infractor sepa en realidad el sexo sentido de la
verdadera víctima.
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Porque es una norma ideológica
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El propio
título ya determina el carácter ideológico de la norma, por cuanto si
realmente se quisiera dictar una norma para evitar la discriminación por
razón de orientación sexual e identidad de género, hubiera sido suficiente
referir precisamente dicho objetivo en el título de la norma. Así, hubiera
sido más oportuno títulos como “Ley de no discriminación por razón de
orientación sexual e identidad de género”. Por tanto el título elegido es una
forma deliberada de eliminar a la heterosexualidad de la protección que
brinda la norma, y convertir por ello determinadas orientaciones sexuales en
una suerte de condición de privilegio frente a los que conservan una
orientación sexual acorde con la mayoría.
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Porque su implantación requiere grandes
inversiones económicas
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La ley no
cuenta con ninguna memoria económica que permita saber de qué partidas
presupuestarias se detraerán los cuantiosos fondos económicas necesarios para
su implantación, lo que hace pensar que dichos fondos económicos supondrán un
menor presupuesto para apoyo de medidas de conciliación familiar.
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Porque crea una falsa memoria histórica
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La Ley
pretende justificarse en la existencia de normas jurídicas y penales en las
que se condenaba la homosexualidad (ocultándose que la Ley de Vagos y
Maleantes de 1933 fue aprobada por la República), pero lo cierto es que
también existían normas que condenaban el adulterio y la poligamia, y
al legislador no se le ha ocurrido elaborar una norma para la protección del
adulterio y la bigamia.
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Lo que la ley esconde
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Articulado del proyecto de ley
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Una ley destinada a crear privilegios
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La ley parte de una falsedad: que existe un sector
de la población desprovisto de derechos, las personas homosexuales, etc.
Insinúa que ese sector carece de derechos y presenta la legislación vigente
como si España viviera en una dictadura.
Todos los colectivos, del tipo que sean, tienen
garantizados sus derechos con la Constitución y la legislación vigente, no es
necesaria una legislación específica para un sector particular.
No tiene sentido crear una legislación especial para
garantizar la igualdad de una parte, cuando en España está garantizada la
igualdad de todos.
Como no tendría sentido promover una legislación
para defender los derechos de las personas aficionadas a la zarzuela, o de
quienes dicen sentirse de una raza distinta a la que pertenecen (si los
hubiera), o de los propietarios de tintorerías.
Salvo que la intención sea otra bien distinta: no la
de defender derechos sino la de crear privilegios.
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TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer y
regular los principios, medidas y medios destinados a garantizar plenamente
el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas gais, lesbianas,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes
(...).
2. La finalidad de la presente Ley es establecer las
condiciones adecuadas para que los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus
descendientes, y de los grupos en que se integran, sean reales (...).
CAPÍTULO XVIII De las transidentidades e
intersexualidad
Artículo 80.
La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas (...) diseñarán, implementarán y evaluarán
sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración
social de las personas transexuales, transgénero e intersexuales en materia
educativa, laboral y ocupacional, comunicativa, deportiva y de acceso a la
vivienda. Las mismas serán periódicamente evaluadas para mejorar su efectividad
e incidencia.
Artículo 82.
Las personas transexuales, transgénero y las
personas intersexuales tendrán derecho a recibir una atención integral y
adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y
educativas.
Artículo 84.
El derecho a la autodeterminación de la identidad de
género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones
normativas estatales y autonómicas.
Artículo 85.
g) Las personas transexuales, transgénero y las
personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente
Ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento
médico.
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Sentimientos en lugar de derechos
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Lo que la ley esconde
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Articulado del proyecto de ley
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Una ley destinada a crear privilegios
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La ley parte de una falsedad: que existe un sector
de la población desprovisto de derechos, las personas homosexuales, etc.
Insinúa que ese sector carece de derechos y presenta la legislación vigente
como si España viviera en una dictadura.
Todos los colectivos, del tipo que sean, tienen
garantizados sus derechos con la Constitución y la legislación vigente, no es
necesaria una legislación específica para un sector particular.
No tiene sentido crear una legislación especial para
garantizar la igualdad de una parte, cuando en España está garantizada la
igualdad de todos.
Como no tendría sentido promover una legislación
para defender los derechos de las personas aficionadas a la zarzuela, o de
quienes dicen sentirse de una raza distinta a la que pertenecen (si los
hubiera), o de los propietarios de tintorerías.
Salvo que la intención sea otra bien distinta: no la
de defender derechos sino la de crear privilegios.
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TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer y
regular los principios, medidas y medios destinados a garantizar plenamente
el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas gais, lesbianas,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus
descendientes (...).
2. La finalidad de la presente Ley es establecer las
condiciones adecuadas para que los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus
descendientes, y de los grupos en que se integran, sean reales (...).
CAPÍTULO XVIII De las transidentidades e
intersexualidad
Artículo 80.
La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas (...) diseñarán, implementarán y evaluarán
sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración
social de las personas transexuales, transgénero e intersexuales en materia
educativa, laboral y ocupacional, comunicativa, deportiva y de acceso a la
vivienda. Las mismas serán periódicamente evaluadas para mejorar su
efectividad e incidencia.
Artículo 82.
Las personas transexuales, transgénero y las
personas intersexuales tendrán derecho a recibir una atención integral y
adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y
educativas.
Artículo 84.
El derecho a la autodeterminación de la identidad de
género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones
normativas estatales y autonómicas.
Artículo 85.
g) Las personas transexuales, transgénero y las
personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente
Ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento
médico.
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Sentimientos en lugar de derechos
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Las leyes no se basan en los sentimientos de las
personas, ni en lo que estas “sienten”, ni en cómo es la “vivencia” de su
cuerpo, ni en cómo se visten, ni en la forma de hablar, ni en lo que cada uno
opina con respecto a sí mismo.
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Artículo 3. Definiciones.
b) "Identidad de género": La vivencia
interna e individual del género tal como cada persona la siente incluyendo la
vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales.
c) "Transexual": Por persona transexual se
entiende aquella cuya identidad de género no se corresponde con el sexo
asignado en el momento del nacimiento.
d) "Intersexualidad": La condición de
aquella persona nacida con una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o
un patrón cromosómico que no se encuadre dentro del concepto socialmente
establecido de hombre o mujer.
g) "Expresión de género": Exteriorización
de la identidad de género de una persona, incluyendo la expresión de la
identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia, la elección
de nombre propio, así como otras expresiones del deseo íntimo del género.
h) "Realidad transgénero": Término global
que define a personas cuya identidad de género, expresión de género o
conducta no se ajusta a aquella socialmente asociada con el género que se les
asignó al nacer.
i) "Personas cisexuales": Aquellas que se
identifican con el género que les fue asignado al nacer.
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De los derechos ya reconocidos...
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La definición de discriminación y su penalización
está recogida con precisión en la legislación vigente y la jurisprudencia
y no requiere de ulteriores definiciones.
Como sucede con el resto de esta proposición de ley,
se trata aquí de crear una legislación especial que abra la puerta a
privilegios.
El derecho a la igualdad está ya recogido en la
legislación y en la Constitución.
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Artículo 3. 3. Conceptos relativos a la
discriminación:
1) "Discriminación directa".
2) "Discriminación indirecta".
3) "Discriminación múltiple".
4) "Discriminación por asociación".
5) "Discriminación por error".
6) "Acoso discriminatorio".
7) "Represalia discriminatoria".
8) "Victimización secundaria".
9) "Violencia intragénero".
Artículo 4. Cláusula general antidiscriminatoria.
1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género y características sexuales. |
… A los derechos inventados
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Si se acepta que “la libre autodeterminación de
género” es un derecho respaldado por la legislación, se abre la puerta a la
creación de todo tipo de derechos tan subjetivos como inverosímiles: ¿por qué
no declarar como derecho la libre elección de raza y color de piel?
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CAPÍTULO XVIII De las transidentidades e
intersexualidad
Artículo 76.
Se reconoce el derecho humano a la autodeterminación
de la identidad de género sin injerencias ni discriminaciones. No se podrá
limitar, restringir, excluir o suprimir el derecho a la libre
autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y
aplicarse normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este derecho.
El reconocimiento del género sentido en ningún caso vendrá supeditado al
haber obtenido su reconocimiento legal.
Artículo 77.
Todas las personas tendrán derecho al reconocimiento
de su identidad de género libremente determinada y a ser tratadas conforme a
la misma, con independencia de haber obtenido o no su reconocimiento legal.
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Privilegios laborales LGTBI versus menosprecio a la familia
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En el país de las peores políticas familiares de la
UE, privilegios para sectores LGTB.
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Artículo 49. Del fomento al empleo para las personas
transexuales y transgénero.
1. Las personas transexuales y transgénero serán
consideradas en toda la legislación laboral como personas en riesgo de
exclusión social. Dada su especial vulnerabilidad, la Administración Pública
del Estado y las Comunidades Autónomas (...) deberán elaborar un Plan
Integral de Integración e Inserción Laboral de las personas transexuales y
transgénero, que tendrá por objetivos:
b) Implementar medidas e incentivos para organismos
públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción
laboral de las personas transexuales y transgénero.
2. Se incorporarán bonificaciones fiscales, ayudas y
subvenciones en todos los contratos laborales que incluyan o puedan incluir
algún tipo de criterio para la igualdad de oportunidades.
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Ser LGTBI es mejor que no serlo
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Se presupone un valor positivo en las personas a las
que alude este artículo, pero no se entiende en base a qué. ¿Tienen un valor
positivo las personas aficionadas a la zarzuela, o las que dicen sentirse de
una raza distinta a la que pertenecen, o los propietarios de tintorerías, por
el mero hecho de ser aficionados a la zarzuela, o sentirse de una raza
distinta o poseer una tintorería?
¿Deberían las instituciones destinar recursos a
promover ese supuesto valor positivo?
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Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. Las instituciones, las Administraciones Públicas del Estado y las Comunidades Autónomas (...) apoyarán y promoverán las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual en materia de orientación sexual, identidad, expresión de género y las relaciones afectivo sexuales y familiares de las personas LGTBI, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados. |
Una legislación al servicio de las asociaciones LGTBI
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De nuevo, la creación de privilegios disfrazados de
derechos. ¿Deben los poderes públicos apoyar el movimiento asociativo de las
personas que no soportan el calor y prefieren el invierno?
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Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.
6. Los poderes públicos adoptarán las medidas
oportunas de apoyo al movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio
nacional.
7. Los poderes públicos conmemorarán y prestarán su
apoyo a la celebración de fechas conmemorativas, de actos y eventos que
constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y
consolidación de la igualdad real de las personas LGTBI. Se apoyarán
especialmente el 17 de mayo, día internacional contra la homofobia,
lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia, así como el 28 de junio, Día
del Orgullo de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e
Intersexuales.
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Contra los niños
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Las administraciones públicas tienen ya, por ley, la
obligación de “garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el acceso
a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que
permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a” los
niños.
Pero introducir una legislación especial en este
sentido persigue otro objetivo: abrir la puerta a la vulneración de los
derechos de los niños.
Se trata de romper su derecho a un desarrollo
armónico y libre para introducir, como se ha hecho a través de todas las
leyes autonómicas que preceden a este proyecto, el adoctrinamiento de género.
Por el contrario, lo que hay que garantizar es que
los niños estén libres de tratamientos médicos, psicológicos y psiquiátricos
que induzcan al cambio de sexo, sin hormonarlos, sin intervenciones
quirúrgicas, sin planes educativos que confundan a los niños y alienten el
cambio de sexo.
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Artículo 7.
La presente Ley se inspira en los siguientes principios:
f) Interés superior del menor. Las Administraciones
Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo
de la personalidad y el acceso a una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de
bienestar posible a niñas y niños. De este modo, la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas, así como las entidades locales, en el
marco de sus competencias, tendrán siempre en cuenta el interés superior del
menor a la hora de adoptar medidas para la protección de los niños, niñas y
adolescentes LGTBI o integrados en familias LGTBI.
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Prohibido ser libre
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¿Las personas que quieran revertir su reasignación
de sexo son libres de hacerlo? No. Esta ley le prohíbe recurrir a cualquier
intento de revertir su situación.
Pero no sucede lo mismo a la inversa: a la persona
que se considera perteneciente a un sexo distinto del suyo no se le puede
realizar ni un solo examen psicológico.
Estos artículos vulneran todos los derechos
individuales recogidos en la Constitución.
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Artículo 7. 3. Principios rectores en el ámbito
sanitario.
b) Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a
tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad
de autodeterminación de género. La atención sanitaria a las personas
transexuales y transgénero debe realizarse desde la despatologización y en
base al principio de codecisión y consentimiento informado. Todo profesional
de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a
proyectar la igualdad de trato a las personas LGBTI.
Artículo 7. 3. Principios rectores en el ámbito
sanitario.
d) Quedan prohibidas terapias que pretendan revertir
la orientación sexual o la identidad de género de la persona, aún con el
consentimiento de la misma o de sus representantes legales.
CAPÍTULO XVIII De las transidentidades e
intersexualidad
Artículo 79.
Ninguna persona será obligada a someterse a
tratamiento, procedimiento médico o quirúrgico, así como a cualquier examen
psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.
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Formación del espíritu LGTBI obligatoria
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¿En base a qué un grupo minoritario de la sociedad
puede determinar la formación con carácter obligatorio de los profesionales
de la salud, la educación, la seguridad, los medios de comunicación y la
justicia?
¿Por qué no es “obligatoria la formación y sensibilización”
con respecto, por ejemplo, a los niños Down para esos mismos profesionales?
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4. Principios rectores en el ámbito de las políticas
públicas y para la materialización efectiva de los derechos de las personas
LGTBI.
c) Será obligatoria la formación y sensibilización
adecuadas de los profesionales que desarrollen su tarea en la prevención,
detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, de la
salud, educación, servicios sociales, justicia, cuerpos de seguridad,
seguridad privada, funcionarios de prisiones, personal de centro de menores,
deporte, ocio y comunicación.
Artículo 32. Formación.
1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas (...) asegurarán una formación obligatoria de carácter específico (...) en los cursos de formación de Jueces/Juezas y Magistrados/as, Fiscales, Letrados/as de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y equipos técnicos, funcionarios/as y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. La misma formación deberá asegurarse para los y las agentes de seguridad privada. |
La delación
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Nuevos privilegios de dudosa legalidad:
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4. Principios rectores en el ámbito de las políticas
públicas y para la materialización efectiva de los derechos de las personas
LGTBI.
d) Se asegurará la existencia de mecanismos
accesibles, rápidos y confidenciales de denuncia de la vulneración de
derechos de las personas LGTBI así como de la comisión de las infracciones
previstas en esta Ley.
e) Se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género. |
Propaganda LGTBI y promoción de cargos públicos
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Artículo 7
5. Principios rectores en el ámbito de las
libertades públicas, los derechos políticos y la participación ciudadana de
las personas LGTBI.
a) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán la participación y representación de las personas LGTBI en la esfera pública y desarrollarán campañas periódicas de sensibilización y visibilización (...). |
El Estado se mete en tu cama
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En un alarde de sumisión sin precedentes, el
proyecto de ley abre la puerta a que el Estado se meta bajo las sábanas de
los ciudadanos para definir cuál es el comportamiento sexual bueno y cuál el
malo.
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5. Principios rectores en el ámbito de las
libertades públicas, los derechos políticos y la participación ciudadana de
las personas LGTBI.
b) Se reconoce la pluralidad y diversidad de
manifestaciones sexuales y de género.
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La CIA LGTBI
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Este organismo de nueva creación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado se constituye en una suerte de parlamento
dentro del Parlamento, con capacidad legislativa, ejecutiva y sancionadora.
De él formarán parte representantes (cabe suponer
que pertenecientes al ámbito LGTB) de las comunidades autónomas, de los
ayuntamientos, de las asociaciones LGTBI, así como “personas y profesionales”
relacionadas con ese mundo.
Desde luego, nadie que cuestione la ley o la propia
“Agencia Estatal”, o la actuación y las imposiciones LGTB formará parte de
este organismo, que cierra la puerta a quien disienta el discurso oficial
LGTB.
El proyecto de ley no se conforma con la creación de
una agencia nacional (“estatal”, la denomina) todopoderosa, sino que además
reclama la creación de una comisión interministerial LGTBI.
Entre sus funciones figuran:
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TÍTULO I CAPÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 8. Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.
CAPÍTULO XIX Régimen de infracciones y
sanciones
Artículo 91. Criterios de actuación de la
Administración.
La competencia para incoar, instruir y resolver los
expedientes administrativos del régimen sancionador de la presente Ley
corresponde a la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación
sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales
de oficio o a petición de la persona perjudicada por la infracción, o por las
entidades LGTBI.
Artículo 92. Procedimiento.
4. El procedimiento sancionador previsto en este
capítulo será desarrollado mediante el oportuno Reglamento, que deberá ser
elaborado en colaboración con las entidades LGTBI.
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Adoctrinamiento escolar
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El adoctrinamiento de género en las aulas queda en
manos de este nuevo organismo, que actuará a través del Ministerio de
Educación y de las consejerías de Educación de las comunidades autónomas.
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4. Funciones [de la Agencia]:
Impulsará la educación en los valores de igualdad y
respeto a los derechos fundamentales en colaboración con las Administraciones
Públicas educativas.
CAPÍTULO IX Medidas en el ámbito de la
infancia y la juventud
Artículo 56.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) garantizarán la puesta en marcha de programas de sensibilización para inculcar a los niños, niñas y jóvenes el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar.
Artículo 57.
Se impulsará la formación de los y las monitoras de infancia y juventud en diversidad sexual, de género y familiar. |
Hormonas a cargo de la Seguridad Social
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Ser homosexual proporciona privilegios exclusivos en
las residencias de ancianos, sean públicas o privadas, entre ellos el derecho
a recibir tratamientos hormonales gratuitos.
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TÍTULO II
Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI CAPÍTULO II De la protección social Artículo 10. De la discriminación múltiple y la protección y apoyo a colectivos vulnerables.
i) Los servicios sociales y, concretamente, las
residencias para las personas de la tercera edad, tanto públicas como
privadas, deben garantizar el respeto a la orientación sexual, identidad o
expresión de género, y características sexuales de las personas LGTBI, vivan
solas o en pareja, y garantizarán la continuidad de los tratamientos
hormonales de las personas transexuales y transgénero que así lo requieran.
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Prohibido llamar patología a las patologías LGTBI
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La Organización Mundial de la Salud establece que la
disforia de género (la transexualidad) es una patología. Sin embargo este
proyecto de ley oculta esta definición clínica.
Se prohíben los tratamientos de la disforia de
género, definida por la Organización Mundial de la Salud como una patología.
Será esta ley quien decida qué tipo de tratamiento debe aplicarse.
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CAPÍTULO III Medidas en el ámbito de la
salud
Artículo 16.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben: a) Velar para que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la condición de esas personas como una patología.
Artículo 20. Principios rectores de la atención
sanitaria a las personas transexuales y transgénero.
3. La atención sanitaria se basará en una visión
despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia transexual
y transgénero no es una enfermedad, un trastorno o anomalía, sino que forma
parte de la diversidad humana (...) Estará vetada cualquier prueba,
exploración o test psicológico o psiquiátrico para determinar la condición de
persona transexual o transgénero, así como cualquier práctica médica que
limite o coarte esta libertad.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento,
procedimiento médico o examen psicológico o psiquiátrico que no desee o que
coarte su libre autodeterminación de género.
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Privilegios sanitarios
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Nuevamente derechos que esconden privilegios.
¿Se establecerán también “equipos coordinadores de
profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a las
personas” de determinadas culturas, razas o religiones?
¿Por qué con las personas LGTB y no con otros
colectivos?
La Seguridad Social multiplica su estructura ya que
deberá incorporar nuevos servicios específicos en ambulatorios, nuevos
centros de atención especializados y servicios de “diversidad de género”.
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Artículo 16. La Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deben:
k) Conformar equipos coordinadores de profesionales
experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a las personas
LGTBI usuarias del sistema sanitario, con especial atención a las personas
transexuales, transgénero e intersexuales.
Artículo 20 ter. Modelo de salud.
1. El modelo de salud de las personas transexuales y
transgénero, dentro del marco competencial de la Administración General del
Estado y de las Comunidades Autónomas, se basará en la atención ambulatoria
complementada con la existencia de centros especializados territorializados
de manera equilibrada. Los centros especializados contarán con un Servicio de
Diversidad de Género.
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Niños sin padre + madre
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Se conculca el derecho de los niños a tener un padre
y una madre.
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Artículo 18. Atención sanitaria a mujeres lesbianas
y bisexuales.
2. Todas las mujeres tendrán garantizado el acceso a
las técnicas de reproducción asistida en todos los centros hospitalarios
públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello
independientemente de su orientación sexual, identidad de género o expresión
de género.
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“Derechos” sexuales y reproductivos ilimitados
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Los recursos públicos se destinarán a las
operaciones de “reasignación” de sexo, cuantas veces lo requiera la persona
interesada.
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Artículo 19. Derechos sexuales y reproductivos.
1. La Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (...) promoverán la
realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las
necesidades de atención a la salud específicas de las mujeres LGTBI, en
particular en salud sexual y reproductiva. La atención médica y ginecológica
deberá incluir en todo caso los órganos surgidos de las intervenciones
quirúrgicas de las personas transexuales y transgénero.
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Paternidad de ida y vuelta
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El sistema público de salud y las administraciones
públicas están obligadas a aceptar la identidad que declare tener cualquier
persona, pero deberán prevenir que en cualquier momento, en el futuro, esa
persona cambie de idea o decida actuar de acuerdo con su sexo biológico, y no
con el que dice “sentir”, poniendo para ello a su disposición cuantos
recursos y medios requiera la persona solicitante.
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Artículo 19. Derechos sexuales y reproductivos.
3. En el caso de las personas transexuales y
transgénero, podrán acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y
de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas
condiciones que el resto de personas usuarias, antes del inicio de cualquier
tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.
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Autodeterminación sexual
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La ciencia, la medicina, la psicología, ninguna rama
de las ciencias de la salud pueden determinar el sexo de una persona, sino
que es esta la que decide su sexo, con independencia del hecho físico.
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Artículo 20. Principios rectores de la atención
sanitaria a las personas transexuales y transgénero.
2. La atención a la salud de las personas
transexuales y transgénero, sean adultos o menores, sea esta pública o
privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad de género
(...) Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o
excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del
libre y pleno ejercicio de ese derecho.
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Una cultura teledirigida
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La cultura, el pensamiento, la libre expresión de
las ideas, el mundo de la creación queda por entero sometido a la sumisión a
los dogmas que esta ley establece. O se acepta eso… o no hay dinero para la
cultura.
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CAPÍTULO X Medidas en el ámbito del ocio, la
cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte
Artículo 58. De la cultura y del ocio.
2. La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas (...) adoptarán medidas para visibilizar y promocionar
la diversidad sexual, la identidad y la expresión de género en los ámbitos de
la cultura y del ocio mediante:
a) Espectáculos y producciones culturales para todas las edades. b) Certámenes y exposiciones culturales. c) Acontecimientos deportivos. d) Fondos documentales. e) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica. f) Recursos didácticos en la educación no formal. g) Actividades lúdicas y recreativas. h) Celebración de fechas conmemorativas. i) Espectáculos y celebraciones de cultura tradicional o popular.
3. La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas (...) garantizarán la existencia de un fondo
bibliográfico de temática LGTBI que promocione y divulgue la diversidad
sexual y de identidad de género. En las bibliotecas de poblaciones de más de
20.000 habitantes, deberán ser obligatorios y estarán coordinados con el
Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI regulado en esta misma Ley.
5. La Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales promocionarán la
visibilización LGTBI en el espacio público mediante la colocación de
monumentos o la denominación de calles.
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No hagas conmigo lo que yo hago contigo
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La ley prohíbe expresamente los espectáculos que
puedan herir la sensibilidad LGTB. Nada dice sin embargo de los espectáculos
LGTB que hieren las ideas, la opinión y las convicciones de la mayoría de la
población.
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CAPÍTULO X Medidas en el ámbito del ocio, la
cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte
Artículo 58. De la cultura y del ocio.
4. La Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (...) adoptarán las medidas
necesarias para evitar que en los espectáculos y en las actividades
culturales se cometan actos de discriminación por razón de orientación
sexual, expresión e identidad de género, o características sexuales.
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Los menores de edad deciden, no sus padres
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Los menores de edad y no sus padres o sus tutores
son los que deciden sobre su cambio de sexo y su tratamiento hormonal.
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Artículo 20 bis. Prestaciones incluidas.
2. A partir de los 16 años de edad los menores
transexuales y transgénero podrán prestar por sí mismos el consentimiento
informado para acceder a la reasignación sexual quirúrgica. A partir de la
pubertad podrán prestar por sí mismos el consentimiento informado para
acceder a los bloqueadores hormonales y al tratamiento hormonal cruzado.
3. En el caso de !los menores, incluirá el
tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de
caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal
cruzado cuando se evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con
el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres
sexuales secundarios deseados.
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En el deporte, elige sexo y luego compite
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Nuevas normas y obligaciones para el mundo del
deporte con el objetivo de que gocen de privilegios exclusivos las personas
que se acojan a esta ley diciendo sentirse distintas.
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Artículo 59. Deporte y educación en el ocio y el
tiempo libre.
1. La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas (...) promoverán que la práctica deportiva y de
actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por
motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género y
características sexuales con las siguientes medidas:
a) En los eventos y competiciones que se realicen, se considerará a las personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida a todos los efectos. b) Se incentivará que en los organismos que dicten la normativa reguladora de la competición deportiva se considere a las personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida a todos los efectos. c) Se incentivará a los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas para que (...) se comprometan con la promoción de la diversidad de orientación sexual, expresión e identidad de género.
e) Se adoptarán planes de actuación y campañas para
visibilizar la realidad LGTBI en el deporte.
k) Se fomentarán las competiciones y eventos
deportivos LGTBI.
4. El Consejo Superior de Deportes (...) creará un
órgano consultivo con presencia de entidades y clubes deportivos LGTBI.
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Derecho de adopción
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Las “familias” homosexuales, bisexuales,
transexuales, etc., tienen garantizado el derecho a la adopción de niños.
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Artículo 26. Protección de niños y niñas en familias
LGTBI.
3. Debe garantizarse, de acuerdo con la normativa
vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y
acogimiento familiar no haya discriminación por razón de orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.
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Los documentos oficiales no deben reflejar la realidad sino la voluntad
subjetiva
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Según el articulado de la ley, la Administración de
Justicia debe respetar tan solo lo que la persona diga sentir, no lo que la
realidad diga acerca de esa persona.
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CAPÍTULO VI De la Administración de
Justicia y de la tutela judicial
Artículo. 31. Principios rectores y adecuación de los medios escritos y telemáticos.
4. Los documentos, formularios y demás instancias en
cualquier formato deberán procurar el debido respeto a la diversidad sexual y
de género.
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Memoria histórica
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Si existe un “Centro Nacional de la Memoria
Histórica LGTBI“, ¿por qué no se crea también un centro de memoria histórica
para las víctimas de los malos tratos o para las víctimas de errores médicos?
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CAPÍTULO XII Centro Nacional de la
Memoria Histórica LGTBI
Artículo 62. Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI. 1. Se establece la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI. 2. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI estará coordinado con el Sistema Español de Bibliotecas y la Filmoteca Nacional. |
Control LGTBI de los medios de comunicación
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La aplicación del régimen de sanciones de la ley
mordaza LGTB supone que un medio de comunicación puede ser cerrado si no se
atiene a los dogmas que establece esta ley.
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CAPÍTULO XIV Medios de comunicación
Artículo 65. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación. 1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) fomentarán, en todos los medios de comunicación públicos y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración, la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la diversidad sexual, identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de las necesidades y las realidades de las personas LGTBI. 2. Se establecerán recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el trato de las imágenes en relación con la orientación de sexo y la identidad y expresión de género. 3. Se velará para que los contenidos emitidos y la publicidad sean respetuosos con las personas LGTBI. 4. Se velará para que los medios de comunicación incluyan en su programación, para todas las franjas de edad, la diversidad de orientación sexual, identidad y expresión de género, incluyendo la diversidad familiar LGTBI.
Artículo 66. Código deontológico.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) fomentarán que los códigos deontológicos de los medios de comunicación incorporen la diversidad de sexo y de género y no contravengan los principios contenidos en la presente Ley. |
Fiscalía LGTBI
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Más privilegios, en esta ocasión para las
organizaciones LGTB durante los procesos judiciales.
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Artículo 36. De la legitimación de las asociaciones,
fundaciones y federaciones.
1. Las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI (...) tendrán la consideración de parte interesada y legitimada en el procedimiento administrativo sobre discriminación y vulneración de derechos fundamentales de las personas LGTBI.
Artículo 39. De la Fiscalía.
1. Las Fiscalías Provinciales, las Fiscalías de Área
y las Secciones Territoriales contarán con Secciones especializadas en
delitos de odio y discriminación, con dedicación exclusiva o preferente (...)
a la persecución de los delitos cometidos por los motivos de odio y/o
discriminación.
2. En la Fiscalía General del Estado existirá un
Fiscal contra los delitos de odio.
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La carga de la prueba
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En las democracias se debe demostrar que el acusado
ha cometido efectivamente el delito del que se le acusa. Solo en los
regímenes totalitarios y en las repúblicas bananeras se considera que un
ciudadano debe demostrar su inocencia.
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CAPÍTULO XVII De las Administraciones Públicas
Artículo 74. La inversión de la carga de la prueba.
1. De acuerdo con lo establecido en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte demandante o la persona interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales y aporten indicios fundamentados, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. |
Multas y sanciones
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Multas de hasta 45.000 euros, penas de cárcel,
cierre de negocios, clausura de medios de comunicación, inhabilitación…
disentir de las sensaciones legisladas en la ley mordaza LGTB supone hacerse
merecedor de las penas más severas de nuestro sistema penal.
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Artículo 42. Procedimiento.
10. Se podrán adoptar las siguientes medidas
provisionales:
a) Suspensión temporal de actividades o servicios.
b) Suspensión de la correspondiente licencia o
autorización.
c) Suspensión o prohibición del espectáculo público
o la actividad recreativa.
d) Cierre provisional del establecimiento abierto al
público mediante precinto.
e) Prestación de fianzas.
f) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas
fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
g) Depósito, retención o inmovilización de cosa
mueble.
h) Intervención y depósito de ingresos obtenidos
mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación
se pretenda.
Artículo 94. Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente Ley
se califican como leves, graves y muy graves.
4. Son infracciones muy graves:
c) Promover o llevar a cabo terapias de reversión de
la orientación sexual o de la identidad de género. Para la comisión de esta
infracción, será irrelevante el consentimiento prestado por la persona
sometida a las mismas.
e) La convocatoria por cualquier medio o
procedimiento de actos públicos de cualquier tipo que tengan por objeto
promover, fomentar o incitar directa o indirectamente a la discriminación, al
odio, la hostilidad o la violencia contra las personas por motivos de
orientación, identidad sexual o expresión de género o características
sexuales.
Artículo 96. Sanciones.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con
multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones
accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda
pública de la Administración por un periodo de hasta un año.
b) Prohibición de contratar con la administración,
sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta un año.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas
de las sanciones accesorias siguientes:
a) La suspensión de actividades o servicios por un
tiempo máximo de 2 años.
b) La privación de la correspondiente licencia o
autorización.
c) El cierre del establecimiento abierto al público
por tiempo máximo de 2 años.
d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda
pública de la Administración por un periodo de hasta dos años. En caso de
reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco
años.
e) Prohibición de contratar con la administración,
sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta dos años.
En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un
máximo de cinco años.
f) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta
dos años, para la prestación de servicios públicos. En caso de reincidencia o
reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.
4. Ante cualquier infracción, cualquiera que sea su
naturaleza, se procederá al decomiso y destrucción, borrado o inutilización
de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto de las infracción administrativas contempladas en la presente Ley o
por medio de las cuales se hubiera cometido.
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Delincuentes LGTBI, un trato especial
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Quien no se someta a la ley mordaza LGTB será
merecedor de las más severas penas y represalias… pero los condenados que se
“autodeterminen” y digan sentirse diferentes gozarán de privilegios
exclusivos.
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Artículo 38. De los centros de privación de
libertad.
2. Se permitirá a las personas transexuales y
transgénero optar por permanecer en centros de privación de libertad para
hombres o para mujeres.
CAPÍTULO XV Orden público y privación de
libertad
Artículo 67. En el ámbito del orden público, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (...) deberán:
3. Garantizar un trato adecuado a las personas LGTBI
que se encuentren detenidas en dependencias policiales o centros de
internamiento de extranjeros.
4. Las personas transexuales y transgénero deberán
recibir un trato acorde con su identidad sentida, incluyendo la determinación
de las celdas en las que deben permanecer. Mientras se hallen privadas de
libertad, se deberá garantizar la continuidad de cualquier tratamiento médico
u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.
5. Para las personas que no se identifiquen en uno u
otro género, se establecerá la posibilidad de optar por que un agente de uno
u otro género realice la intervención policial.
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Un ejército LGTBI
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La jerarquía militar tendrá que aceptar los dogmas
de la ley mordaza LGTB si quiere seguir al mando.
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CAPÍTULO XVI De las Fuerzas Armadas
Artículo 68.
El Gobierno garantizará la igualdad real y efectiva
y la no discriminación de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas
Armadas. Para ello se deberá:
4. Realizar, de forma obligatoria, labores de
sensibilización sobre diversidad sexual y de género dirigidas al personal de
las Fuerzas Armadas.
5. Incluir la orientación sexual y la identidad de
género, de forma obligatoria, dentro de los planes de formación de las
Fuerzas Armadas.
6. Garantizar a las personas transexuales y
transgénero, durante su estancia en las Fuerzas Armadas, el inicio o la
continuación de cualquier tratamiento médico u hormonal, incluida la cirugía
de reasignación.
7. Observar un trato hacia las personas transexuales
e intersexuales conforme a su identidad sentida.
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Educación LGTBI obligatoria en los colegios
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Fin del respeto a los derechos de los niños y a los
derechos de los padres a elegir la educación que consideran adecuada para sus
hijos,
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CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito educativo Artículo 40. Plan integral sobre educación y diversidad. 1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) deberán realizar un plan integral de educación en el cual se fomente la no discriminación y se proteja el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de manera transversal en todas las asignaturas. 2. Para la implementación de estos planes se ofrecerán, por parte de la Administración correspondiente, cursos de sensibilización y capacitación en los centros de formación permanente del profesorado para todo el personal docente, el cual deberá incorporar la realidad LGTBI y la diversidad familiar dentro de sus programas de estudio de manera regular. 3. Como mínimo el Plan integral deberá recoger los siguientes puntos: a) De manera general, en todas las asignaturas y cursos, la implantación de ejercicios y ejemplos que contemplen la diversidad sexual y de género, así como la diversidad familiar. b) La inclusión de la diversidad familiar en educación infantil. c) La atención a la diversidad sexual, de género y familiar en asignaturas como Conocimiento del Medio en educación primaria. d) El estudio del movimiento LGTBI en la asignatura de Historia en educación secundaria. |
Formación LGTBI obligatoria para el profesorado
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Control ideológico del profesorado.
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Artículo 41. De la formación de los docentes.
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...)impartirán formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales del ámbito de la educación. 2. La atención a la diversidad sexual, de género y familiar estará incluida como materia evaluable en los exámenes de acceso a cuerpos docentes. |
Propaganda LGTBI obligatoria en las aulas
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Centros públicos y privados deberán destinar tiempo
y recursos a la propaganda LGTB.
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Artículo 42. Acciones de sensibilización de padres y
madres de alumnos y alumnas en la diversidad sexual, de género y familiar.
Se promoverá por los centros escolares la impartición de seminarios y campañas de sensibilización respecto a la diversidad sexual de género, tanto para los estudiantes como para los progenitores y tutores de los mismos. |
Lavabos LGTBI obligatorios en los colegios
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Niños, profesores y personal no docente pueden
elegir el baño con independencia de su sexo.
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Artículo 44. Derecho a la identidad sexual y de
género.
El alumnado, así como el personal docente y no
docente que acuda a un centro del sistema educativo nacional, centro
educativo público o concertado, centro formativo o alguna actividad
formativa, deportiva o de ocio asociada a los mismo, tiene derecho a:
a) Exteriorizar su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género sentido. |
La Universidad, al servicio de una parte
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La investigación científica al servicio de la
propaganda LGTB en la universidad.
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Artículo 46. De las Universidades.
3. Se impulsará la investigación y la profundización
teórica sobre la identidad de género, así como sobre la diversidad sexual y
de género.
4. Se crearán servicios específicos dotados de
personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto
a la diversidad sexual e identidad de género en todos los campus y espacios
universitarios.
5. Se incorporarán a los planes de estudios oficiales asignaturas y cursos específicos sobre la realidad LGTBI. 6. Las Universidades formarán a todo su profesorado, personal y alumnado en diversidad sexual e identidad de género. |
Más LGTBI, más subvenciones
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Dinero adicional para centros educativos LGTB.
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Artículo 47. De las subvenciones y acuerdos de
concertación.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) a la hora de otorgar subvenciones o ayudas y de concertar convenios de colaboración, evaluarán si las medidas adoptadas por el centro educativo contemplan medidas para integrar y asegurar el respeto a la diversidad sexual y de género. |
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