} EL CAMINO: LA SALVACIÓN ES POR FE EN JESUCRISTO: ESTOY EN CONTRA DE LA LEY MORDAZA LGTBI

sábado, 22 de julio de 2017

ESTOY EN CONTRA DE LA LEY MORDAZA LGTBI

Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales
Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-1, de 12/05/2017
Por qué es peligrosa esta ley
Porque crea privilegios
La finalidad de esta ley es crear privilegios e inventar derechos que no son tales. Por ejemplo, el “derecho a la autodeterminación sexual”.
Porque impone normas en base a sensaciones y sentimientos
Es una ley que se basa en sensaciones y sentimientos negando así las realidades más obvias, incluso la ciencia, la biología y la medicina. Pero los sentimientos y las sensaciones no son hechos y por lo tanto no pueden convertirse en ley.
Porque no se basa en datos reales
Las estadísticas oficiales arrojan un dato incuestionable: según el Informe sobre la evolución de los delitos de odio en España publicados por el Ministerio de Interior, en el años 2015 las conductas de odio y prejuicio más frecuentes no tuvieron como víctimas a personas por su orientación sexual sino que las conductas de odio más repetidas lo fueron por motivo de raza, discapacidad o ideología, sin que hasta la fecha existan normas específicas para proteger a dichos colectivos vulnerables.
Porque solo establece prohibiciones
Esta ley establece una larga lista de supuestos delitos y criticarla o rechazarla supone durísimas sanciones. Criticarla y por tanto arriesgarse a esas sanciones incluye apelar a la biología y a la medicina: la ciencia queda subordinada a lo que dice esta ley.
Porque recorta libertades e impone la censura
La ley recorta gravemente las libertades básicas: inversión de la carga de la prueba, prohibición de revertir las reasignaciones de sexo, prohibición de difundir terapias médicas, etc. Supone una amenaza muy importante para todos los ciudadanos, que no podrán expresar libremente sus opiniones, y en particular para los profesores y maestros de todos los niveles del sistema educativo, para todo el personal sanitario, todos los funcionarios y los empresarios privados y para los medios de comunicación.
Porque adoctrina y manipula
La ley adoctrina a los niños e impone sus dogmas a los profesionales y a todos los funcionarios al imponer la obligación de asumir sus principios. Además prohíbe expresamente su cuestionamiento.
Porque crea inseguridad jurídica
La ley convierte el sexo natural en algo subjetivo y dota de protección jurídica no al sexo aparente sino al sexo sentido, sancionando determinadas conductas y tratos sin que el supuesto infractor sepa en realidad el sexo sentido de la verdadera víctima.
Porque es una norma ideológica
El propio título ya determina el carácter ideológico de la norma, por cuanto si realmente se quisiera dictar una norma para evitar la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, hubiera sido suficiente referir precisamente dicho objetivo en el título de la norma. Así, hubiera sido más oportuno títulos como “Ley  de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género”. Por tanto el título elegido es una forma deliberada de eliminar a la heterosexualidad de la protección que brinda la norma, y convertir por ello determinadas orientaciones sexuales en una suerte de condición de privilegio frente a los que conservan una orientación sexual acorde con la mayoría.
Porque su implantación requiere grandes inversiones económicas
La ley no cuenta con ninguna memoria económica que permita saber de qué partidas presupuestarias se detraerán los cuantiosos fondos económicas necesarios para su implantación, lo que hace pensar que dichos fondos económicos supondrán un menor presupuesto para apoyo de medidas de conciliación familiar.
Porque crea una falsa memoria histórica
La Ley pretende justificarse en la existencia de normas jurídicas y penales en las que se condenaba la homosexualidad (ocultándose que la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 fue aprobada por la República), pero lo cierto es que también existían normas que condenaban el adulterio  y la poligamia, y al legislador no se le ha ocurrido elaborar una norma para la protección del adulterio y la bigamia.

Lo que la ley esconde
Articulado del proyecto de ley
Una ley destinada a crear privilegios
La ley parte de una falsedad: que existe un sector de la población desprovisto de derechos, las personas homosexuales, etc. Insinúa que ese sector carece de derechos y presenta la legislación vigente como si España viviera en una dictadura.
Todos los colectivos, del tipo que sean, tienen garantizados sus derechos con la Constitución y la legislación vigente, no es necesaria una legislación específica para un sector particular.
No tiene sentido crear una legislación especial para garantizar la igualdad de una parte, cuando en España está garantizada la igualdad de todos.
Como no tendría sentido promover una legislación para defender los derechos de las personas aficionadas a la zarzuela, o de quienes dicen sentirse de una raza distinta a la que pertenecen (si los hubiera), o de los propietarios de tintorerías.
Salvo que la intención sea otra bien distinta: no la de defender derechos sino la de crear privilegios.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales  Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular los principios, medidas y medios destinados a garantizar plenamente el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes (...).
2. La finalidad de la presente Ley es establecer las condiciones adecuadas para que los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes, y de los grupos en que se integran, sean reales (...).
CAPÍTULO XVIII   De las transidentidades e intersexualidad
Artículo 80.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas transexuales, transgénero e intersexuales en materia educativa, laboral y ocupacional, comunicativa, deportiva y de acceso a la vivienda. Las mismas serán periódicamente evaluadas para mejorar su efectividad e incidencia.
Artículo 82.
Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales tendrán derecho a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas.
Artículo 84.
El derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas estatales y autonómicas.
Artículo 85.
g) Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente Ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico.
Sentimientos en lugar de derechos

Lo que la ley esconde
Articulado del proyecto de ley
Una ley destinada a crear privilegios
La ley parte de una falsedad: que existe un sector de la población desprovisto de derechos, las personas homosexuales, etc. Insinúa que ese sector carece de derechos y presenta la legislación vigente como si España viviera en una dictadura.
Todos los colectivos, del tipo que sean, tienen garantizados sus derechos con la Constitución y la legislación vigente, no es necesaria una legislación específica para un sector particular.
No tiene sentido crear una legislación especial para garantizar la igualdad de una parte, cuando en España está garantizada la igualdad de todos.
Como no tendría sentido promover una legislación para defender los derechos de las personas aficionadas a la zarzuela, o de quienes dicen sentirse de una raza distinta a la que pertenecen (si los hubiera), o de los propietarios de tintorerías.
Salvo que la intención sea otra bien distinta: no la de defender derechos sino la de crear privilegios.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales  Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular los principios, medidas y medios destinados a garantizar plenamente el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes (...).
2. La finalidad de la presente Ley es establecer las condiciones adecuadas para que los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes, y de los grupos en que se integran, sean reales (...).
CAPÍTULO XVIII   De las transidentidades e intersexualidad
Artículo 80.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas transexuales, transgénero e intersexuales en materia educativa, laboral y ocupacional, comunicativa, deportiva y de acceso a la vivienda. Las mismas serán periódicamente evaluadas para mejorar su efectividad e incidencia.
Artículo 82.
Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales tendrán derecho a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas.
Artículo 84.
El derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas estatales y autonómicas.
Artículo 85.
g) Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente Ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico.
Sentimientos en lugar de derechos
Las leyes no se basan en los sentimientos de las personas, ni en lo que estas “sienten”, ni en cómo es la “vivencia” de su cuerpo, ni en cómo se visten, ni en la forma de hablar, ni en lo que cada uno opina con respecto a sí mismo.
Artículo 3. Definiciones.
b) "Identidad de género": La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
c) "Transexual": Por persona transexual se entiende aquella cuya identidad de género no se corresponde con el sexo asignado en el momento del nacimiento.
d) "Intersexualidad": La condición de aquella persona nacida con una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se encuadre dentro del concepto socialmente establecido de hombre o mujer.
g) "Expresión de género": Exteriorización de la identidad de género de una persona, incluyendo la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia, la elección de nombre propio, así como otras expresiones del deseo íntimo del género.
h) "Realidad transgénero": Término global que define a personas cuya identidad de género, expresión de género o conducta no se ajusta a aquella socialmente asociada con el género que se les asignó al nacer.
i) "Personas cisexuales": Aquellas que se identifican con el género que les fue asignado al nacer.
De los derechos ya reconocidos...
La definición de discriminación y su penalización está recogida con precisión en la legislación vigente y la jurisprudencia  y no requiere de ulteriores definiciones.
Como sucede con el resto de esta proposición de ley, se trata aquí de crear una legislación especial que abra la puerta a privilegios.
El derecho a la igualdad está ya recogido en la legislación y en la Constitución.
Artículo 3. 3. Conceptos relativos a la discriminación:
1) "Discriminación directa".
2) "Discriminación indirecta".
3) "Discriminación múltiple".
4) "Discriminación por asociación".
5) "Discriminación por error".
6) "Acoso discriminatorio".
7) "Represalia discriminatoria".
8) "Victimización secundaria".
9) "Violencia intragénero".
Artículo 4. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género y características sexuales.
… A los derechos inventados
Si se acepta que “la libre autodeterminación de género” es un derecho respaldado por la legislación, se abre la puerta a la creación de todo tipo de derechos tan subjetivos como inverosímiles: ¿por qué no declarar como derecho la libre elección de raza y color de piel?
CAPÍTULO XVIII   De las transidentidades e intersexualidad
Artículo 76.
Se reconoce el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género sin injerencias ni discriminaciones. No se podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el derecho a la libre autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este derecho. El reconocimiento del género sentido en ningún caso vendrá supeditado al haber obtenido su reconocimiento legal.
Artículo 77.
Todas las personas tendrán derecho al reconocimiento de su identidad de género libremente determinada y a ser tratadas conforme a la misma, con independencia de haber obtenido o no su reconocimiento legal.
Privilegios laborales LGTBI versus menosprecio a la familia

En el país de las peores políticas familiares de la UE, privilegios para sectores LGTB.
Artículo 49. Del fomento al empleo para las personas transexuales y transgénero.
1. Las personas transexuales y transgénero serán consideradas en toda la legislación laboral como personas en riesgo de exclusión social. Dada su especial vulnerabilidad, la Administración Pública del Estado y las Comunidades Autónomas (...) deberán elaborar un Plan Integral de Integración e Inserción Laboral de las personas transexuales y transgénero, que tendrá por objetivos:
b) Implementar medidas e incentivos para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas transexuales y transgénero.
2. Se incorporarán bonificaciones fiscales, ayudas y subvenciones en todos los contratos laborales que incluyan o puedan incluir algún tipo de criterio para la igualdad de oportunidades.
Ser LGTBI es mejor que no serlo
Se presupone un valor positivo en las personas a las que alude este artículo, pero no se entiende en base a qué. ¿Tienen un valor positivo las personas aficionadas a la zarzuela, o las que dicen sentirse de una raza distinta a la que pertenecen, o los propietarios de tintorerías, por el mero hecho de ser aficionados a la zarzuela, o sentirse de una raza distinta o poseer una tintorería?
¿Deberían las instituciones destinar recursos a promover ese supuesto valor positivo?
Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Las instituciones, las Administraciones Públicas del Estado y las Comunidades Autónomas (...) apoyarán y promoverán las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual en materia de orientación sexual, identidad, expresión de género y las relaciones afectivo sexuales y familiares de las personas LGTBI, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados.
Una legislación al servicio de  las asociaciones LGTBI
De nuevo, la creación de privilegios disfrazados de derechos. ¿Deben los poderes públicos apoyar el movimiento asociativo de las personas que no soportan el calor y prefieren el invierno?
Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.
6. Los poderes públicos adoptarán las medidas oportunas de apoyo al movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio nacional.
7. Los poderes públicos conmemorarán y prestarán su apoyo a la celebración de fechas conmemorativas, de actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y consolidación de la igualdad real de las personas LGTBI. Se apoyarán especialmente el 17 de mayo, día internacional contra la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia, así como el 28 de junio, Día del Orgullo de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales.
Contra los niños
Las administraciones públicas tienen ya, por ley, la obligación de “garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a” los niños.
Pero introducir una legislación especial en este sentido persigue otro objetivo: abrir la puerta a la vulneración de los derechos de los niños.
Se trata de romper su derecho a un desarrollo armónico y libre para introducir, como se ha hecho a través de todas las leyes autonómicas que preceden a este proyecto, el adoctrinamiento de género.
Por el contrario, lo que hay que garantizar es que los niños estén libres de tratamientos médicos, psicológicos y psiquiátricos que induzcan al cambio de sexo, sin hormonarlos, sin intervenciones quirúrgicas, sin planes educativos que confundan a los niños y alienten el cambio de sexo.
Artículo 7.

La presente Ley se inspira en los siguientes principios:
f) Interés superior del menor. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños. De este modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, así como las entidades locales, en el marco de sus competencias, tendrán siempre en cuenta el interés superior del menor a la hora de adoptar medidas para la protección de los niños, niñas y adolescentes LGTBI o integrados en familias LGTBI.
Prohibido ser libre
¿Las personas que quieran revertir su reasignación de sexo son libres de hacerlo? No. Esta ley le prohíbe recurrir a cualquier intento de revertir su situación.
Pero no sucede lo mismo a la inversa: a la persona que se considera perteneciente a un sexo distinto del suyo no se le puede realizar ni un solo examen psicológico.
Estos artículos vulneran todos los derechos individuales recogidos en la Constitución.
Artículo 7. 3. Principios rectores en el ámbito sanitario.
b) Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. La atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero debe realizarse desde la despatologización y en base al principio de codecisión y consentimiento informado. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGBTI.
Artículo 7. 3. Principios rectores en el ámbito sanitario.
d) Quedan prohibidas terapias que pretendan revertir la orientación sexual o la identidad de género de la persona, aún con el consentimiento de la misma o de sus representantes legales.
CAPÍTULO XVIII  De las transidentidades e intersexualidad
Artículo 79.
Ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o quirúrgico, así como a cualquier examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.
Formación del espíritu LGTBI obligatoria
¿En base a qué un grupo minoritario de la sociedad puede determinar la formación con carácter obligatorio de los profesionales de la salud, la educación, la seguridad, los medios de comunicación y la justicia?
¿Por qué no es “obligatoria la formación y sensibilización” con respecto, por ejemplo, a los niños Down para esos mismos profesionales?
4. Principios rectores en el ámbito de las políticas públicas y para la materialización efectiva de los derechos de las personas LGTBI.
c) Será obligatoria la formación y sensibilización adecuadas de los profesionales que desarrollen su tarea en la prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, de la salud, educación, servicios sociales, justicia, cuerpos de seguridad, seguridad privada, funcionarios de prisiones, personal de centro de menores, deporte, ocio y comunicación.
Artículo 32. Formación.

1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas (...) asegurarán una formación obligatoria de carácter específico (...) en los cursos de formación de Jueces/Juezas y Magistrados/as, Fiscales, Letrados/as de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y equipos técnicos, funcionarios/as y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. La misma formación deberá asegurarse para los y las agentes de seguridad privada.
La delación
Nuevos privilegios de dudosa legalidad:
  1. La delación.
  2. Y un trato privilegiado a la hora de reparar supuestas vulneraciones de derechos.
4. Principios rectores en el ámbito de las políticas públicas y para la materialización efectiva de los derechos de las personas LGTBI.
d) Se asegurará la existencia de mecanismos accesibles, rápidos y confidenciales de denuncia de la vulneración de derechos de las personas LGTBI así como de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.

e) Se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género.
Propaganda LGTBI y promoción de cargos públicos

  1. La participación en la vida pública es un derecho recogido en la Constitución y un fin al que debe aspirar toda la sociedad, no un grupo minoritario exclusivo.
  2. “Visibilización” es un término que se repite en todo el texto y es un eufemismo que esconde la reclamación de otro derecho exclusivo y privilegiado: el derecho a que el Estado haga publicidad de los grupos a los que se refiere este proyecto de ley. No se entiende en base a qué misterioso privilegio las arcas públicas deberían destinar sus recursos a promocionar y publicitar la actividad de estos grupos.
Artículo 7
5. Principios rectores en el ámbito de las libertades públicas, los derechos políticos y la participación ciudadana de las personas LGTBI.

a) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán la participación y representación de las personas LGTBI en la esfera pública y desarrollarán campañas periódicas de sensibilización y visibilización (...).
El Estado se mete en tu cama
En un alarde  de sumisión sin precedentes, el proyecto de ley abre la puerta a que el Estado se meta bajo las sábanas de los ciudadanos para definir cuál es el comportamiento sexual bueno y cuál el malo.
5. Principios rectores en el ámbito de las libertades públicas, los derechos políticos y la participación ciudadana de las personas LGTBI.
b) Se reconoce la pluralidad y diversidad de manifestaciones sexuales y de género.
La CIA LGTBI
Este organismo de nueva creación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se constituye en una suerte de parlamento dentro del Parlamento, con capacidad legislativa, ejecutiva y sancionadora.
De él formarán parte representantes (cabe suponer que pertenecientes al ámbito LGTB) de las comunidades autónomas, de los ayuntamientos, de las asociaciones LGTBI, así como “personas y profesionales” relacionadas con ese mundo.
Desde luego, nadie que cuestione la ley o la propia “Agencia Estatal”, o la actuación y las imposiciones LGTB formará parte de este organismo, que cierra la puerta a quien disienta el discurso oficial LGTB.
El proyecto de ley no se conforma con la creación de una agencia nacional (“estatal”, la denomina) todopoderosa, sino que además reclama la creación de una comisión interministerial LGTBI.
Entre sus funciones figuran:
  1. La de actuar de policía vigilante de la aplicación de esta ley.
  2. Y la de sortear las competencias exclusivas de las comunidades autónomas con el fin de aplicar normas acordes con este proyecto de ley en todas las regiones.
TÍTULO I   CAPÍTULO I   Organización administrativa

Artículo 8. Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.
CAPÍTULO XIX   Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 91. Criterios de actuación de la Administración.
La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes administrativos del régimen sancionador de la presente Ley corresponde a la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales de oficio o a petición de la persona perjudicada por la infracción, o por las entidades LGTBI.
Artículo 92. Procedimiento.
4. El procedimiento sancionador previsto en este capítulo será desarrollado mediante el oportuno Reglamento, que deberá ser elaborado en colaboración con las entidades LGTBI.
Adoctrinamiento escolar
El adoctrinamiento de género en las aulas queda en manos de este nuevo organismo, que actuará a través del Ministerio de Educación y de las consejerías de Educación de las comunidades autónomas.
4. Funciones [de la Agencia]:
Impulsará la educación en los valores de igualdad y respeto a los derechos fundamentales en colaboración con las Administraciones Públicas educativas.
CAPÍTULO IX   Medidas en el ámbito de la infancia y la juventud
Artículo 56.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) garantizarán la puesta en marcha de programas de sensibilización para inculcar a los niños, niñas y jóvenes el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar.
Artículo 57.

Se impulsará la formación de los y las monitoras de infancia y juventud en diversidad sexual, de género y familiar.
Hormonas a cargo de la Seguridad Social
Ser homosexual proporciona privilegios exclusivos en las residencias de ancianos, sean públicas o privadas, entre ellos el derecho a recibir tratamientos hormonales gratuitos.
TÍTULO II

Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI

CAPÍTULO II  De la protección social

Artículo 10. De la discriminación múltiple y la protección y apoyo a colectivos vulnerables.
i) Los servicios sociales y, concretamente, las residencias para las personas de la tercera edad, tanto públicas como privadas, deben garantizar el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características sexuales de las personas LGTBI, vivan solas o en pareja, y garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales y transgénero que así lo requieran.
Prohibido llamar patología a las patologías LGTBI
La Organización Mundial de la Salud establece que la disforia de género (la transexualidad) es una patología. Sin embargo este proyecto de ley oculta esta definición clínica.

Se prohíben los tratamientos de la disforia de género, definida por la Organización Mundial de la Salud como una patología. Será esta ley quien decida qué tipo de tratamiento debe aplicarse.
CAPÍTULO III   Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 16.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben:

a) Velar para que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la condición de esas personas como una patología.
Artículo 20. Principios rectores de la atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero.
3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia transexual y transgénero no es una enfermedad, un trastorno o anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana (...) Estará vetada cualquier prueba, exploración o test psicológico o psiquiátrico para determinar la condición de persona transexual o transgénero, así como cualquier práctica médica que limite o coarte esta libertad.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico o psiquiátrico que no desee o que coarte su libre autodeterminación de género.
Privilegios sanitarios
Nuevamente derechos que esconden privilegios.
¿Se establecerán también “equipos coordinadores de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a las personas” de determinadas culturas, razas o religiones?
¿Por qué con las personas LGTB y no con otros colectivos?

La Seguridad Social multiplica su estructura ya que deberá incorporar nuevos servicios específicos en ambulatorios, nuevos centros de atención especializados y servicios de “diversidad de género”.
Artículo 16. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben:
k) Conformar equipos coordinadores de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a las personas LGTBI usuarias del sistema sanitario, con especial atención a las personas transexuales, transgénero e intersexuales.

Artículo 20 ter. Modelo de salud.
1. El modelo de salud de las personas transexuales y transgénero, dentro del marco competencial de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, se basará en la atención ambulatoria complementada con la existencia de centros especializados territorializados de manera equilibrada. Los centros especializados contarán con un Servicio de Diversidad de Género.
Niños sin padre + madre
Se conculca el derecho de los niños a tener un padre y una madre.
Artículo 18. Atención sanitaria a mujeres lesbianas y bisexuales.
2. Todas las mujeres tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en todos los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello independientemente de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
“Derechos” sexuales y reproductivos ilimitados
Los recursos públicos se destinarán a las operaciones de “reasignación” de sexo, cuantas veces lo requiera la persona interesada.
Artículo 19. Derechos sexuales y reproductivos.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (...) promoverán la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades de atención a la salud específicas de las mujeres LGTBI, en particular en salud sexual y reproductiva. La atención médica y ginecológica deberá incluir en todo caso los órganos surgidos de las intervenciones quirúrgicas de las personas transexuales y transgénero.
Paternidad de ida y vuelta
El sistema público de salud y las administraciones públicas están obligadas a aceptar la identidad que declare tener cualquier persona, pero deberán prevenir que en cualquier momento, en el futuro, esa persona cambie de idea o decida actuar de acuerdo con su sexo biológico, y no con el que dice “sentir”, poniendo para ello a su disposición cuantos recursos y medios requiera la persona solicitante.
Artículo 19. Derechos sexuales y reproductivos.
3. En el caso de las personas transexuales y transgénero, podrán acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.
Autodeterminación sexual
La ciencia, la medicina, la psicología, ninguna rama de las ciencias de la salud pueden determinar el sexo de una persona, sino que es esta la que decide su sexo, con independencia del hecho físico.
Artículo 20. Principios rectores de la atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero.
2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultos o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad de género (...) Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.
Una cultura teledirigida
La cultura, el pensamiento, la libre expresión de las ideas, el mundo de la creación queda por entero sometido a la sumisión a los dogmas que esta ley establece. O se acepta eso… o no hay dinero para la cultura.
CAPÍTULO X  Medidas en el ámbito del ocio, la cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte

Artículo 58. De la cultura y del ocio.
2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) adoptarán medidas para visibilizar y promocionar la diversidad sexual, la identidad y la expresión de género en los ámbitos de la cultura y del ocio mediante:

a) Espectáculos y producciones culturales para todas las edades.

b) Certámenes y exposiciones culturales.

c) Acontecimientos deportivos.

d) Fondos documentales.

e) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.

f) Recursos didácticos en la educación no formal.

g) Actividades lúdicas y recreativas.

h) Celebración de fechas conmemorativas.

i) Espectáculos y celebraciones de cultura tradicional o popular.
3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) garantizarán la existencia de un fondo bibliográfico de temática LGTBI que promocione y divulgue la diversidad sexual y de identidad de género. En las bibliotecas de poblaciones de más de 20.000 habitantes, deberán ser obligatorios y estarán coordinados con el Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI regulado en esta misma Ley.
5. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales promocionarán la visibilización LGTBI en el espacio público mediante la colocación de monumentos o la denominación de calles.
No hagas conmigo lo que yo hago contigo
La ley prohíbe expresamente los espectáculos que puedan herir la sensibilidad LGTB. Nada dice sin embargo de los espectáculos LGTB que hieren las ideas, la opinión y las convicciones de la mayoría de la población.
CAPÍTULO X  Medidas en el ámbito del ocio, la cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte

Artículo 58. De la cultura y del ocio.
4. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (...) adoptarán las medidas necesarias para evitar que en los espectáculos y en las actividades culturales se cometan actos de discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género, o características sexuales.
Los menores de edad deciden, no sus padres
Los menores de edad y no sus padres o sus tutores son los que deciden sobre su cambio de sexo y su tratamiento hormonal.
Artículo 20 bis. Prestaciones incluidas.
2. A partir de los 16 años de edad los menores transexuales y transgénero podrán prestar por sí mismos el consentimiento informado para acceder a la reasignación sexual quirúrgica. A partir de la pubertad podrán prestar por sí mismos el consentimiento informado para acceder a los bloqueadores hormonales y al tratamiento hormonal cruzado.
3. En el caso de !los menores, incluirá el tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
En el deporte, elige sexo y luego compite
Nuevas normas y obligaciones para el mundo del deporte con el objetivo de que gocen de privilegios exclusivos las personas que se acojan a esta ley diciendo sentirse distintas.
Artículo 59. Deporte y educación en el ocio y el tiempo libre.
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) promoverán que la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales con las siguientes medidas:

a) En los eventos y competiciones que se realicen, se considerará a las personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida a todos los efectos.

b) Se incentivará que en los organismos que dicten la normativa reguladora de la competición deportiva se considere a las personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida a todos los efectos.

c) Se incentivará a los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas para que (...) se comprometan con la promoción de la diversidad de orientación sexual, expresión e identidad de género.
e) Se adoptarán planes de actuación y campañas para visibilizar la realidad LGTBI en el deporte.
k) Se fomentarán las competiciones y eventos deportivos LGTBI.
4. El Consejo Superior de Deportes (...) creará un órgano consultivo con presencia de entidades y clubes deportivos LGTBI.
Derecho de adopción
Las “familias” homosexuales, bisexuales, transexuales, etc., tienen garantizado el derecho a la adopción de niños.
Artículo 26. Protección de niños y niñas en familias LGTBI.
3. Debe garantizarse, de acuerdo con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
Los documentos oficiales no deben reflejar la realidad sino la voluntad subjetiva
Según el articulado de la ley, la Administración de Justicia debe respetar tan solo lo que la persona diga sentir, no lo que la realidad diga acerca de esa persona.
CAPÍTULO VI   De la Administración de Justicia y de la tutela judicial

Artículo. 31. Principios rectores y adecuación de los medios escritos y telemáticos.
4. Los documentos, formularios y demás instancias en cualquier formato deberán procurar el debido respeto a la diversidad sexual y de género.
Memoria histórica
Si existe un “Centro Nacional de la Memoria Histórica LGTBI“, ¿por qué no se crea también un centro de memoria histórica para las víctimas de los malos tratos o para las víctimas de errores médicos?
CAPÍTULO XII   Centro Nacional de la Memoria Histórica LGTBI

Artículo 62. Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.

1. Se establece la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.

2. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI estará coordinado con el Sistema Español de Bibliotecas y la Filmoteca Nacional.
Control LGTBI de los medios de comunicación
La aplicación del régimen de sanciones de la ley mordaza LGTB supone que un medio de comunicación puede ser cerrado si no se atiene a los dogmas que establece esta ley.
CAPÍTULO XIV  Medios de comunicación

Artículo 65. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) fomentarán, en todos los medios de comunicación públicos y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración, la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la diversidad sexual, identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de las necesidades y las realidades de las personas LGTBI.

2. Se establecerán recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el trato de las imágenes en relación con la orientación de sexo y la identidad y expresión de género.

3. Se velará para que los contenidos emitidos y la publicidad sean respetuosos con las personas LGTBI.

4. Se velará para que los medios de comunicación incluyan en su programación, para todas las franjas de edad, la diversidad de orientación sexual, identidad y expresión de género, incluyendo la diversidad familiar LGTBI.
Artículo 66. Código deontológico.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) fomentarán que los códigos deontológicos de los medios de comunicación incorporen la diversidad de sexo y de género y no contravengan los principios contenidos en la presente Ley.
Fiscalía LGTBI
Más privilegios, en esta ocasión para las organizaciones LGTB durante los procesos judiciales.
Artículo 36. De la legitimación de las asociaciones, fundaciones y federaciones.

1. Las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI (...) tendrán la consideración de parte interesada y legitimada en el procedimiento administrativo sobre discriminación y vulneración de derechos fundamentales de las personas LGTBI.
Artículo 39. De la Fiscalía.
1. Las Fiscalías Provinciales, las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales contarán con Secciones especializadas en delitos de odio y discriminación, con dedicación exclusiva o preferente (...) a la persecución de los delitos cometidos por los motivos de odio y/o discriminación.
2. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio.
La carga de la prueba
En las democracias se debe demostrar que el acusado ha cometido efectivamente el delito del que se le acusa. Solo en los regímenes totalitarios y en las repúblicas bananeras se considera que un ciudadano debe demostrar su inocencia.
CAPÍTULO XVII  De las Administraciones Públicas
Artículo 74. La inversión de la carga de la prueba.

1. De acuerdo con lo establecido en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte demandante o la persona interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales y aporten indicios fundamentados, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Multas y sanciones
Multas de hasta 45.000 euros, penas de cárcel, cierre de negocios, clausura de medios de comunicación, inhabilitación… disentir de las sensaciones legisladas en la ley mordaza LGTB supone hacerse merecedor de las penas más severas de nuestro sistema penal.
Artículo 42. Procedimiento.
10. Se podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión temporal de actividades o servicios.
b) Suspensión de la correspondiente licencia o autorización.
c) Suspensión o prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.
d) Cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.
e) Prestación de fianzas.
f) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
g) Depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
h) Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
Artículo 94. Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se califican como leves, graves y muy graves.
4. Son infracciones muy graves:
c) Promover o llevar a cabo terapias de reversión de la orientación sexual o de la identidad de género. Para la comisión de esta infracción, será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a las mismas.
e) La convocatoria por cualquier medio o procedimiento de actos públicos de cualquier tipo que tengan por objeto promover, fomentar o incitar directa o indirectamente a la discriminación, al odio, la hostilidad o la violencia contra las personas por motivos de orientación, identidad sexual o expresión de género o características sexuales.
Artículo 96. Sanciones.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un periodo de hasta un año.
b) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta un año.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
a) La suspensión de actividades o servicios por un tiempo máximo de 2 años.
b) La privación de la correspondiente licencia o autorización.
c) El cierre del establecimiento abierto al público por tiempo máximo de 2 años.
d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un periodo de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.
e) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.
f) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para la prestación de servicios públicos. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.
4. Ante cualquier infracción, cualquiera que sea su naturaleza, se procederá al decomiso y destrucción, borrado o inutilización de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de las infracción administrativas contempladas en la presente Ley o por medio de las cuales se hubiera cometido.
Delincuentes LGTBI, un trato especial
Quien no se someta a la ley mordaza LGTB será merecedor de las más severas penas y represalias… pero los condenados que se “autodeterminen” y digan sentirse diferentes gozarán de privilegios exclusivos.
Artículo 38. De los centros de privación de libertad.
2. Se permitirá a las personas transexuales y transgénero optar por permanecer en centros de privación de libertad para hombres o para mujeres.
CAPÍTULO XV   Orden público y privación de libertad

Artículo 67.

En el ámbito del orden público, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (...) deberán:
3. Garantizar un trato adecuado a las personas LGTBI que se encuentren detenidas en dependencias policiales o centros de internamiento de extranjeros.
4. Las personas transexuales y transgénero deberán recibir un trato acorde con su identidad sentida, incluyendo la determinación de las celdas en las que deben permanecer. Mientras se hallen privadas de libertad, se deberá garantizar la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.
5. Para las personas que no se identifiquen en uno u otro género, se establecerá la posibilidad de optar por que un agente de uno u otro género realice la intervención policial.
Un ejército LGTBI
La jerarquía militar tendrá que aceptar los dogmas de la ley mordaza LGTB si quiere seguir al mando.
CAPÍTULO XVI   De las Fuerzas Armadas
Artículo 68.
El Gobierno garantizará la igualdad real y efectiva y la no discriminación de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas. Para ello se deberá:
4. Realizar, de forma obligatoria, labores de sensibilización sobre diversidad sexual y de género dirigidas al personal de las Fuerzas Armadas.
5. Incluir la orientación sexual y la identidad de género, de forma obligatoria, dentro de los planes de formación de las Fuerzas Armadas.
6. Garantizar a las personas transexuales y transgénero, durante su estancia en las Fuerzas Armadas, el inicio o la continuación de cualquier tratamiento médico u hormonal, incluida la cirugía de reasignación.
7. Observar un trato hacia las personas transexuales e intersexuales conforme a su identidad sentida.
Educación LGTBI obligatoria en los colegios
Fin del respeto a los derechos de los niños y a los derechos de los padres a elegir la educación que consideran adecuada para sus hijos,
CAPÍTULO VII

Medidas en el ámbito educativo

Artículo 40. Plan integral sobre educación y diversidad.

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) deberán realizar un plan integral de educación en el cual se fomente la no discriminación y se proteja el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de manera transversal en todas las asignaturas.

2. Para la implementación de estos planes se ofrecerán, por parte de la Administración correspondiente, cursos de sensibilización y capacitación en los centros de formación permanente del profesorado para todo el personal docente, el cual deberá incorporar la realidad LGTBI y la diversidad familiar dentro de sus programas de estudio de manera regular.

3. Como mínimo el Plan integral deberá recoger los siguientes puntos:

a) De manera general, en todas las asignaturas y cursos, la implantación de ejercicios y ejemplos que contemplen la diversidad sexual y de género, así como la diversidad familiar.

b) La inclusión de la diversidad familiar en educación infantil.

c) La atención a la diversidad sexual, de género y familiar en asignaturas como Conocimiento del Medio en educación primaria.

d) El estudio del movimiento LGTBI en la asignatura de Historia en educación secundaria.
Formación LGTBI obligatoria para el profesorado
Control ideológico del profesorado.
Artículo 41. De la formación de los docentes.

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...)impartirán formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales del ámbito de la educación.

2. La atención a la diversidad sexual, de género y familiar estará incluida como materia evaluable en los exámenes de acceso a cuerpos docentes.
Propaganda LGTBI obligatoria en las aulas
Centros públicos y privados deberán destinar tiempo y recursos a la propaganda LGTB.
Artículo 42. Acciones de sensibilización de padres y madres de alumnos y alumnas en la diversidad sexual, de género y familiar.

Se promoverá por los centros escolares la impartición de seminarios y campañas de sensibilización respecto a la diversidad sexual de género, tanto para los estudiantes como para los progenitores y tutores de los mismos.
Lavabos LGTBI obligatorios en los colegios
Niños, profesores y personal no docente pueden elegir el baño con independencia de su sexo.
Artículo 44. Derecho a la identidad sexual y de género.
El alumnado, así como el personal docente y no docente que acuda a un centro del sistema educativo nacional, centro educativo público o concertado, centro formativo o alguna actividad formativa, deportiva o de ocio asociada a los mismo, tiene derecho a:

a) Exteriorizar su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género sentido.
La Universidad, al servicio de una parte
La investigación científica al servicio de la propaganda LGTB en la universidad.
Artículo 46. De las Universidades.
3. Se impulsará la investigación y la profundización teórica sobre la identidad de género, así como sobre la diversidad sexual y de género.
4. Se crearán servicios específicos dotados de personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto a la diversidad sexual e identidad de género en todos los campus y espacios universitarios.

5. Se incorporarán a los planes de estudios oficiales asignaturas y cursos específicos sobre la realidad LGTBI.

6. Las Universidades formarán a todo su profesorado, personal y alumnado en diversidad sexual e identidad de género.
Más LGTBI, más subvenciones
Dinero adicional para centros educativos LGTB.
Artículo 47. De las subvenciones y acuerdos de concertación.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas (...) a la hora de otorgar subvenciones o ayudas y de concertar convenios de colaboración, evaluarán si las medidas adoptadas por el centro educativo contemplan medidas para integrar y asegurar el respeto a la diversidad sexual y de género.


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